Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley N° 1.472
Libro I Disposiciones Generales

Título I
Interpretación y aplicación de la ley
Artículo 1°- Lesividad. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los
bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.

Artículo 2° - Ámbito de aplicación. El Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en
ella. Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las Leyes especiales que establecen contravenciones. Artículo 3° - Principios generales. En la aplicación de este Código
resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución
Nacional (artículo 75, Inc. 22) en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 4° - Principio de legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por Ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.
Artículo 5° - Prohibición de analogía. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.
Artículo 6° - Principio de culpabilidad. Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.
Artículo 7° - Presunción de inocencia. Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad.

Artículo 8° - Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
Artículo 9° - Ley más benigna. Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar
siempre la más benigna.
Si durante la condena se sanciona una Ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa Ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera
tenido lugar. En todos los casos, los efectos de la Ley más benigna operan de pleno derecho.
Artículo 10 - In dubio pro reo. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable
al contraventor.

Artículo 11 - Causales de inimputabilidad. No son punibles las
personas:

1. Menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de
punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. En
estos casos no se aplica sanción de arresto.
2. Que al momento de cometer la contravención no puedan comprender
el alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
3. Que al momento de cometer la contravención se encuentren
violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un
mal grave e inminente.
4. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo
ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
5. Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido
extraña.
6. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran
las siguientes circunstancias:
a ) Agresión ilegítima.
b ) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la
agresión ilegítima.
c ) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Artículo 12 - Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Quien interviene en la comisión de una contravención, como partícipe
necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el
autor/a, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su
respectiva participación y lo dispuesto en el artículo 26.
La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como
partícipes secundarios.
Artículo 13 - Responsabilidad de la persona de existencia ideal.
Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de
actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una
persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que
establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin
perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales.
Artículo 14 - Representación. El/la que actúa en representación o en
lugar de otro/a responde personalmente por la contravención aunque
no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la
figura para ser sujeto activo de la contravención.
Artículo 15 - Concurso entre delito y contravención. No hay concurso
ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal
desplaza al de la acción contravencional.
Artículo 16 - Concurso de contravenciones. Cuando concurren varios
hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma
especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el
máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede
exceder los topes previstos en el artículo 25.
Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave.
A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente
naturaleza se determina por el orden de enumeración del Art. 22,
debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí
enunciadas de menor a mayor.
Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a
lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se
aplica solamente la escala mayor.
Artículo 17 - Reincidencia. El/la condenado/a por sentencia firme
que comete una nueva contravención que afecta o lesiona el mismo
bien jurídico, dentro de los dos años de dictada aquella, es
declarado/a reincidente y la nueva sanción que se le impone se
agrava en un tercio.
Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo
bien jurídico cuando está contenida dentro del mismo capítulo.
Artículo 18 - Funcionario público. Agravante. La sanción se eleva en
un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe o
instigador de la contravención es un funcionario público y
desarrolla su conducta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su
cargo.
Artículo 19 - Acción de oficio y acción dependiente de instancia
privada. Se inician de oficio todas las acciones contravencionales,
salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de
propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos
en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la
presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia
privada.
Artículo 20 - Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales del
Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente siempre que
no estén excluidas por este Código.
Título II
De las sanciones
Artículo 21 - Enumeración. Las sanciones que este Código establece
son principales, accesorias y sustitutivas.
Artículo 22 - Sanciones principales. Son sanciones principales:

1. Trabajo de utilidad pública.
2. Multa.
3. Arresto.

Artículo 23 - Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias:

1. Clausura.
2. Inhabilitación.
3. Comiso.
4. Prohibición de concurrencia.
5. Reparación del daño.
6. Interdicción de cercanía.
7. Instrucciones especiales.
Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con
algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del
juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del
caso.
Artículo 24 - Sanciones sustitutivas. Cuando el contraventor
injustificadamente no cumpla o quebrante
las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de
utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar
cuando el contraventor manifiesta su decisión decumplir la sanción
originalmente impuesta, o el resto de ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo
precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de
arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada
doscientos pesos ($ 200) de multa o por cada día de trabajo de
utilidad pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder
el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo
contravencional respectivo.
Artículo 25 - Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden
exceder:

1. Trabajos de utilidad pública, hasta noventa (90) días.
2. Multa, hasta $ 100.000.
3. Arresto, hasta sesenta (60) días, excepto en lo dispuesto en el
Título V en que no puede exceder los noventa (90) días.
4. Clausura, hasta ciento ochenta (180) días.
5. Inhabilitación, hasta 2 años, excepto en lo dispuesto respecto
del Título V.
6. Prohibición de concurrencia hasta un (1) año.
7. Interdicción de cercanía, hasta un máximo de doscientos (200)
metros.
8. Instrucciones especiales, hasta doce (12) meses.
Artículo 26 - Graduación de la sanción. La sanción en ningún caso
debe exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las
circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado
y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de
cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta
anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y
culturales y el comportamiento posterior, especialmente la
disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar
sus efectos y los antecedentes contravencionales en
los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.
No son punibles las conductas que no resultan significativas para
ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos
individuales o colectivos protegidos.
Artículo 27 - Acumulación de sanciones. Sólo pueden acumularse como
máximo una (1) sanción principal y dos (2) accesorias, optando
dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir la
reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
El máximo de la sanción se reduce en un tercio cuando al
contraventor/a le fuera imputable un accionar culposo, siempre que
la forma culposa estuviere expresamente prevista en la figura.
Artículo 28 - Trabajo de utilidad pública. El trabajo de utilidad
pública se debe prestar en lugares y horarios que determine el
juez/a, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas
del contraventor/a.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos
públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras
instituciones dependientes de los Poderes de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o sobre bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas
del contraventor/a y deben tenerse especialmente en cuenta las
habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda
aplicar en beneficio de la comunidad.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad
pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo
control e instruir al contraventor/a para que comparezca
periódicamente
a dar cuenta de su cumplimiento.
El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada
no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada
día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto.
Artículo 29 - Multa. La multa es la sanción pecuniaria a pagar por
el contraventor/a, en moneda de curso legal.
Los importes percibidos por multas deben destinarse a financiar los
programas de educación, deportes, promoción social y salud del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago.
Artículo 30 - Multa. Pago. Reemplazo. El Juez/a puede autorizar al
contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las
fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación
económica del condenado/a así lo aconseje.
Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria, el
contraventor/a demuestra carecer totalmente de bienes, el juez/a
puede reemplazar la multa no cumplida por la sanción de trabajos de
utilidad pública.
En caso de incumplimiento injustificado de la sanción de multa se
aplica lo dispuesto en el artículo 24, excepto en los casos en que
el condenado sea una persona de existencia ideal, en los que se
procede a la ejecución forzada de la sanción.
Artículo 31 - Arresto. La sanción de arresto debe cumplirse en
establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el
artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, en ningún caso pueden
utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a
la detención de personas procesadas o condenadas por delitos.
El juez/a puede fraccionar el arresto a efectos de que sea cumplido
en días no laborables, atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 32 - Arresto domiciliario. La sanción de arresto puede
cumplirse en el domicilio del contraventor/a cuando se trate de:

1. Mujer en estado de gravidez o lactancia o personas que tengan
menores de dieciocho (18) años a su exclusivo cargo.
2. Enfermos que exhiban certificado médico oficial que así lo
aconseje.
3. Personas con necesidades especiales o quienes las tengan a su
cargo.
4. Mayores de setenta (70) años.
El contraventor/a que quebrante el arresto domiciliario debe cumplir
el resto de la sanción impuesta en el establecimiento que
correspondiere.
Artículo 33 - Clausura. La clausura importa el cierre por el tiempo
que disponga la sentencia del establecimiento o local donde se
comete la contravención.
Artículo 34 - Inhabilitación. La inhabilitación importa la
prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede
aplicarse cuando la contravención se produce por incompetencia,
negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,
servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso,
licencia o habilitación de autoridad competente.
El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el Título V es
pasible de inhabilitación entre cinco (5) y diez años (10) para
obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para
organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o
juegos.
Artículo 35 - Comiso. La condena por una contravención comprende el
comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento
oficial o de bien público, deben entregarse a éste en propiedad. Los
bienes que no posean valor lícito alguno se destruirán.
El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su
comiso importe, por las características del caso, una evidente
desproporción punitiva.
No se aplica el comiso en materia de vehículos.
En todos los casos de condena por contravención tipificada en el
Título V, se entiende que el término "cosa" también resulta
comprensivo del dinero apostado o en juego.
Artículo 36 - Prohibición de concurrencia. La prohibición de
concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a de no
concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo.
Artículo 37 - Reparación del daño causado. Cuando la contravención
hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no
resultaren afectados el interés público o de terceros, el juez/a
puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de
su responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio
del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero
pertinente.
Artículo 38 - Interdicción de cercanía. La interdicción de cercanía
es la prohibición impuesta al contraventor/a de acercarse a menos de
determinada distancia, de lugares o personas.
Artículo 39 - Instrucciones especiales. Las instrucciones especiales
consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de
acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden
consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales,
en participar en programas individuales o de grupos de organismos
públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos
que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.
El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo
cumplimiento sea vejatorio para el contraventor/a, que afecten sus
convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se
refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la
contravención cometida.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de las instrucciones
especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo
control e instruir al contraventor/a para que comparezca
periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del
desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o
beneficio de una persona de existencia ideal, el juez/a puede
ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de
la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Ciudad y en un
medio gráfico.
Titulo III
Extinción de las acciones y las sanciones
Artículo 40 - Extinción. La acción se extingue por:

1. Conciliación o autocomposición homologada judicialmente.
2. Muerte del imputado o condenado.
3. Prescripción.
4. Cumplimiento de la sanción o del compromiso establecido en el
artículo 45.
5. La renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de
acción dependiente de instancia privada.
En el caso del inciso 5 es necesario el consentimiento del imputado,
sin perjuicio de la facultad del Juez de revisar el acto cuando
tuviere fundados motivos para estimar que la denuncia fue falsa o
que algunos de los intervinientes ha actuado bajo coacción o
amenaza.
La sanción se extingue en los supuestos establecidos en los incisos
2), 3) y 4) estipulados precedentemente.
Artículo 41 - Conciliación o autocomposición. Existe conciliación o
autocomposición cuando elimputado/a y la víctima llegan a un acuerdo
sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la
contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o
de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier
estado del proceso. El fiscal debe procurar que las partes
manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse
o llegar a la autocomposición.
Cuando se produzca la conciliación o autocomposición el juez debe
homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción
contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación o autocomposición cuando
tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes
no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo
coacción o amenaza.
Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento y el auxilio
de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de
las partes en conflicto o instar a los interesados para que designen
un mediador.
El Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la
existencia de estos mecanismos alternativos de resolución de
conflictos.
Artículo 42 - Prescripción de la acción. La acción prescribe a los
dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la
misma si fuera permanente. En los casos de contravenciones de
tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se
producirá a los dos (2) años.
Artículo 43 - Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los
dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde
el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a
cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de
contravenciones de tránsito y de las del Título V.
Artículo 44 - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de
juicio o por la rebeldía del imputado/a. En ambos casos corren y se
interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la
infracción.
Artículo 45 - Suspensión del proceso a prueba. El imputado/a de una
contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2)
años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público
Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique
admitir su responsabilidad.
El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no
aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de
los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para
negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que
necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso
que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de
conducta:

1. Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta.
2. Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el
Juzgado hiciere.
3. Realizar tareas comunitarias.
4. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar
contacto con determinadas personas.
5. Abstenerse de realizar alguna actividad.
6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.
7. Cumplir instrucciones especiales que se le impartan.
Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna
contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se
continuará con el proceso.
La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la
prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso
contravencional, si en éste se dicta sentencia condenatoria.
Artículo 46 - Condena en suspenso. En los casos de primera condena
si el juez/a, atendiendo a los antecedentes personales, modo de
vida, naturaleza, modalidades y móviles de la contravención, presume
que el condenado/a no volverá a incurrir en una nueva contravención
de la misma especie, podrá dejar en suspenso su cumplimiento.
Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que el
condenado/a cumpla una o más de las reglas de conducta prevista en
el tercer párrafo del artículo 45, durante un lapso que no puede
exceder del allí estipulado, en tanto resulten adecuadas para
prevenir la comisión de nuevas contravenciones.
Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según
resulte conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna
regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la
ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad
de la sanción impuesta.
Si dentro del término de dos (2) años de la sentencia condenatoria
el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se
tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la
primera sentencia, además de la segunda, y el contraventor/a será
considerado como reincidente si reúne los requisitos establecidos
por el artículo 17.
Artículo 47 - Eximición de la sanción. El juez/a puede eximir
mediante sentencia la sanción, siempre que el imputado no registre
condena contravencional anterior, cuando exista alguna circunstancia
de atenuación, y por ello la sanción mínima a aplicar resulte
demasiado severa.
El beneficio de la eximición judicial no rige a los fines de la
reincidencia.
Titulo IV
Registro de contravenciones
Artículo 48 - Remisión de sentencias y notificación de rebeldías. El
juez/a debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar
las rebeldías al Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez/a remite todas las sentencias
condenatorias firmes, previa eliminación de los datos
identificatorios de las partes, excepto las contravenciones de
tránsito, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 49 - Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia
el juez/a debe requerir al Registro información sobre la existencia
de condenas y rebeldías del imputado/a.
Artículo 50 - Cancelación de registros. Los registros se cancelan
automáticamente a los cuatro (4) años de la fecha de la condena si
el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención.
Libro II Contravenciones

Título I
Protección integral de las personas

Capítulo I - Integridad física

Artículo 51 - Pelear. Tomar parte en una agresión. Quien pelea o
toma parte en una agresión en lugar público o de acceso público es
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad
pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno
(1) a cinco (5) días de arresto.
Artículo 52 - Hostigar. Maltratar. Intimidar. Quien intimida u
hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre
que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200)
a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Acción dependiente de instancia privada.
Artículo 53 - Agravantes. En las conductas descriptas en los
artículos 51 y 52 la sanción se eleva al doble:
1. Para el jefe, promotor u organizador.
2. Cuando exista previa organización.
3. Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor
de setenta (70) o con necesidades especiales.
4. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o
más personas.
Artículo 54 - Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas
dañinas en lugares públicos. Quien coloca o arroja sustancias
insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos
o privados de acceso público, es sancionado con multa de seiscientos
($ 600) a quince mil ($ 15.000) pesos o tres (3) a treinta (30) días
de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en
espacios donde concurren niños/as.
Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de
existencia ideal cuando la acción se realiza en nombre, al amparo,
en beneficio o con autorización de las mismas.
Admite culpa.
Artículo 55 - Organizar o promover juegos o competencias de consumo
de alcohol. Quien organiza o promueve juegos o competencias
consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas es sancionado/a
con multa de un mil ($ 1000) a quince mil ($ 15.000) pesos o dos (2)
a quince (15) días
de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando en el juego o competencia
intervienen personas menores de dieciocho (18) años. En este único
supuesto se admite la forma culposa.
Artículo 56 - Espantar o azuzar animales. Quien deliberadamente
espanta o azuza un animal con peligro para terceros es sancionado/a
con uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública o multa
de doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de cuidado
respecto de un animal que se encuentra a su cargo con peligro para
terceros.
En ambos casos la sanción se eleva al doble cuando por esa conducta
se pone en peligro a una persona menor de dieciocho (18) años o
mayor de setenta (70) años o con necesidades especiales.
Capítulo II - Libertad personal

Artículo 57 - Obstaculizar ingreso o salida. Quien impide u
obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o
salida de lugares públicos o privados es sancionado/a, con dos (2) a
diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de
cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos.
El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable
del comercio o establecimiento que disponga, permita o tolere que se
realice la conducta precedente, es sancionado con multa de un mil ($
1.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o uno (1) a diez (10) días de
arresto. Este último
supuesto admite culpa.
Artículo 58 - Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular
del derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en lugares
públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa
de quien tiene el derecho de admisión es sancionado/a con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos
($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Capítulo III - Niños, niñas y adolescentes

Artículo 59 - Inducir a menor de edad a mendigar. Quien induce a una
persona menor de edad o con necesidades especiales a pedir limosna o
contribuciones en su beneficio o de terceros es sancionado/a con uno
(1) a veinte (20) días de trabajos de utilidad pública.
La sanción es de cinco (5) a treinta (30) días de arresto cuando
exista previa organización.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a en razón del superior
interés del niño, niña o adolescente.
Artículo 60 - Suministrar alcohol a personas menores de edad. El
propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de
un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra
o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de
dieciocho (18) años es sancionado/a un mil ($ 1.000) a cinco mil ($
5.000) pesos de multa o con dos (2) a diez (10) días de arresto.
La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de
espectáculos o diversión en horarios reservados exclusivamente para
personas menores de edad.
Admite culpa.
Artículo 61 - Tolerar o admitir la presencia de personas menores en
lugares no autorizados. El propietario/a, gerente/a, empresario/a,
encargado/a o responsable de un local de espectáculos públicos, de
baile o de entretenimientos, que tolera o admite la entrada o
permanencia de una persona menor de dieciocho años fuera del horario
permitido es sancionado/a con quinientos ($ 500) a dos mil ($ 2.000)
pesos de multa.
Admite culpa.
Artículo 62 - Suministrar material pornográfico. Quien suministra o
permite a una persona menor de dieciocho (18) años el acceso a
material pornográfico es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo de utilidad pública, doscientos ($ 200) a un mil ($
1.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de arresto.
La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a
una persona menor de dieciséis (16) años.
Admite culpa.
Artículo 63 - Suministrar objetos peligrosos a menores. Quien
suministra a una persona menor de dieciocho (18) años cualquier tipo
de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u
objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a
ejercer violencia o agredir, es
sancionado/a con cuatrocientos ($ 400) a tres mil ($ 3.000) pesos de
multa o dos (2) a quince (15) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se suministran materias explosivas o
sustancias venenosas.
Admite culpa.
Artículo 64 - Suministrar indebidamente productos industriales o
farmacéuticos. Quien suministra indebidamente a una persona menor de
dieciocho años productos industriales o farmacéuticos, de los que
emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean
susceptibles de producir trastornos en la conducta y daños en la
salud, es sancionado/a con arresto de dos (2) a quince (15) días.
La sanción se incrementa al doble cuando la acción se dirija a una
persona menor de dieciséis (16) años o los hechos se cometen en el
interior o en las adyacencias de un establecimiento escolar o
educativo, o en ocasión de las entradas o salidas de los alumnos.
Admite culpa.

Capítulo IV - Derechos personalísimos

Artículo 65 - Discriminar. Quien discrimina a otro por razones de
raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología,
opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica,
social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión,
restricción o menoscabo, es sancionado/a con dos (2) a diez (10)
días de trabajo de utilidad pública o cuatrocientos ($ 400) a dos
mil ($ 2.000) pesos de multa.
Acción dependiente de instancia privada.
Artículo 66 - Alterar identificación de las sepulturas. Quien altera
o suprime la identificación de una sepultura es sancionado/a con
doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa o uno (1) a
cinco (5) días de arresto.
Artículo 67 - Inhumar, exhumar o profanar cadáveres humanos, violar
sepulcros, dispersar cenizas. Quien inhuma o exhuma clandestinamente
o profana un cadáver humano, viola un sepulcro o sustrae y dispersa
restos o cenizas humanos se sanciona con cuatrocientos ($ 400) a
cuatro mil ($ 4.000) pesos de multa o dos (2) a diez (10) días de
arresto.
Artículo 68 - Perturbar ceremonias religiosas o servicios fúnebres:
Quien impide o perturba la realización de ceremonias religiosas o de
un servicio fúnebre es sancionado/a con uno (1) a tres (3) días de
trabajo de utilidad pública o doscientos ($ 200) a seiscientos ($
600) pesos de multa o uno (1) a tres (3) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o profanación
de objetos o símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.
Titulo II
Protección de la propiedad pública y privada
Capítulo I - Administración pública y servicios públicos

Artículo 69 - Afectar el funcionamiento de servicios públicos. Quien
afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos
de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono,
transporte, correo o transmisión de datos, es sancionado/a con un
mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos de multa o arresto de dos
(2) a diez (10) días.
Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de
incendio, tapas de desagües o sumideros. Este supuesto admite culpa.
Artículo 70 - Afectar la señalización dispuesta por autoridad
pública. Quien altera, remueve, simula, suprime, torna confusa, hace
ilegible o sustituye señales colocadas por la autoridad pública para
identificar calles o su numeración o cualquier otra indicación con
fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad,
es sancionado/a con uno (1) a diez (10) días de trabajos de utilidad
pública o doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización
reglamentaria.
Artículo 71 - Afectar servicios de emergencia o seguridad. Quien
requiere sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio
público afectado a una emergencia, es sancionado/a con dos (2)
a diez (10) días de trabajos de utilidad pública o cuatrocientos ($
400) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios es
sancionado con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos
o arresto de dos (2) a diez (10) días.
Artículo 72 - Falsa denuncia. Quien denuncia falsamente una
contravención o una falta ante la autoridad, es sancionado/a con un
(1) a cinco (5) días de trabajos de utilidad pública o doscientos ($
200) a un mil (41.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de
arresto.
Artículo 73 - Violar clausura. Quien viola una clausura impuesta por
autoridad judicial o administrativa, o incumple una sanción
sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de faltas
por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con
seiscientos ($ 600) a seis mil ($ 6.000) pesos de multa o arresto de
tres (3) a diez (10) días.
Artículo 74 - Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce
actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización,
o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia es
sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad
pública, multa de un mil ($ 1.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o
arresto de dos (2) a diez (10) días.
Admite culpa.
Capítulo II - Fe pública
Artículo 75 - Usar indebidamente credencial o distintivo. El/la
funcionario/a público que, habiendo cesado en su función o cargo,
usa indebidamente su credencial o distintivos del cargo es
sancionado/a con uno (1) a dos (2) días de trabajos de utilidad
pública o doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos de multa.
Artículo 76 - Apariencia falsa. Quien aparenta o invoca falsamente
el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad,
accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a
un domicilio o lugar privado es sancionado con arresto de dos (2) a
diez (10) días.
Artículo 77 - Frustrar una subasta pública. Quien perturba,
obstaculiza el derecho de ofertar libremente, manipula la oferta o
de cualquier otro modo contribuye a frustrar en todo o en parte el
normal desarrollo o el resultado de una subasta pública, es
sancionado/a con doscientos ($ 200) a
un mil ($ 1.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5) días de
arresto.
La sanción se incrementa al doble cuando las conductas se producen a
cambio de un ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiera
previa organización.
Titulo III
Protección del uso del espacio público o privado
Capítulo I - Libertad de circulación

Artículo 78 - Obstrucción de la vía pública. Quien impide u
obstaculiza la circulación de vehículos por la vía pública o
espacios públicos, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil
($ 1.000) pesos. El ejercicio regular de los derechos
constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con
razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente,
debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere,
respecto al ordenamiento.
Capítulo II - Uso del espacio público y privado

Artículo 79 - Cuidar coches sin autorización legal. Quien exige
retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía
pública sin autorización legal, es sancionado/a con uno (1) a dos
(2) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($
200) a cuatrocientos ($ 400) pesos.
Cuando exista previa organización, la sanción se eleva al doble para
el organizador.
Artículo 80 - Ensuciar bienes. Quien mancha o ensucia por cualquier
medio bienes de propiedad pública o privada, es sancionado/a con uno
(1) a quince (15) días de trabajos de utilidad pública o multa de
doscientos ($ 200) a tres mil ($ 3.000) pesos.
La sanción se eleva al doble cuando la acción se realiza desde un
vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre estatuas, monumentos,
templos religiosos, establecimientos educativos y hospitalarios.
En caso de que se trate de bienes de propiedad privada, la acción es
dependiente de instancia privada, excepto en el caso de templos
religiosos.
Artículo 81 - Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos.
Quien ofrece o demanda en forma ostensible servicios de carácter
sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las
condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa
de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos. En ningún caso
procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la
autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones
por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 82 - Ruidos molestos. Quien perturba el descanso o la
tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración
o persistencia excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de
doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o
con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de
una explotación o actividad, se sanciona a éstos con multa de
seiscientos ($ 600) a diez mil ($ 10.000) pesos.
No constituye contravención el ensayo o práctica de música fuera de
los horarios de descanso siempre que se utilicen dispositivos de
amortiguación del sonido de los instrumentos o equipos, cuando ello
fuera necesario.
Admite culpa.
Acción dependiente de instancia privada.
Artículo 83 - Usar indebidamente el espacio público. Quien realiza
actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, es
sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600)
pesos.
Quien organiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio
público, en volúmenes y modalidades similares a las del comercio
establecido, es sancionado/a con multa de 5.000 a 30.000 pesos.
No constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública o
en transportes públicos de baratijas o artículos similares,
artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no
impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio
establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida
que no exijan contraprestación pecuniaria.
Artículo 84 - Ocupar la vía pública. Quien ocupa la vía pública en
ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas
autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es sancionado/a con
multa de cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos.

Titulo IV
Protección de la seguridad y la tranquilidad
Capítulo I - Seguridad pública

Artículo 85 - Portar armas no convencionales. Quien porta en la vía
pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no
convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos
cortantes
o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o
agredir, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a tres mil ($
3.000) pesos o cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Artículo 86 - Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias
venenosas. Quien entrega un arma, explosivos o sustancias venenosas
a una persona declarada judicialmente insana, o con las facultades
mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación
alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, es sancionado/a
con diez (10) a treinta (30) días de arresto.
Artículo 87 - Usar indebidamente armas. Quien ostente indebidamente
un arma de fuego, aun hallándose autorizado legalmente a portarla,
es sancionado/a con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por
la Ley, y siempre que la conducta no implique delito, es
sancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.
Artículo 88 - Fabricar, transportar, almacenar, guardar o
comercializar sin autorización artefactos pirotécnicos. Quien sin
autorización fabrica artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con
multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o
quince (15) a cuarenta y cinco (45) días de arresto.
Quien sin autorización transporta, almacena, guarda o comercializa
artefactos pirotécnicos, sean estos legales o no, es sancionado/a
con multa de un mil ($ 1.000) a veinte mil ($ 20.000) pesos o cinco
(5) a veinticinco (25) días de arresto.
Quien vende o suministra a cualquier título artefactos pirotécnicos
a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa
de doscientos ($ 200) a tres mil ($ 3.000) pesos o uno (1) a quince
(15) días de arresto. En este supuesto se admite la forma culposa.
Artículo 89 - Vender alcohol en horario nocturno. Quien vende o
suministra bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación, en
el horario de veintitrés a ocho horas, es sancionado/a con multa de
un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos o con dos 2 a diez (10)
días de arresto. La acción no es punible cuando la venta o
suministro se efectúa bajo la modalidad de reparto a domicilio o en
locales habilitados para el consumo, siempre y cuando el consumo se
produzca en el interior del local.
Capítulo II - Espectáculos artísticos y deportivos

Artículo 90 - Perturbar filas, ingreso o no respetar vallado. Quien
perturba el orden de las filas formadas para la compra de entradas o
para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, o no respeta el vallado
perimetral para el control, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5)
días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a
un mil ($ 1.000) pesos.
Artículo 91 - Revender entradas. Quien revende entradas para un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, provocando
aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es sancionado/a con multa
de trescientos ($ 300) a tres mil ($ 3.000) pesos. En caso de
probarse la participación o connivencia de persona responsable de la
organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, ésta es sancionada con multa de un mil ($1. 000) a diez
($ 10.000) pesos o dos (2) a veinte (20) días de arresto.
Artículo 92 - Vender entradas o permitir ingreso en exceso. Quien
dispone la venta de entradas en exceso o permite el ingreso de una
mayor cantidad de asistentes que la autorizada a un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa
de cinco mil ($ 5.000) a treinta mil ($ 30.000) pesos o diez (10) a
treinta (30) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.
Artículo 93 - Ingresar sin entrada, autorización o invitación. Quien
accede sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es
sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad
pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente a
otros el acceso.
Artículo 94 - Ingresar sin autorización a lugares reservados. Quien
ingresa al campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar
reservado a los participantes del espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, sin estar autorizado reglamentariamente, es
sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad
pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Artículo 95 - Acceder a lugares distintos según entrada o
autorización. Quien accede a un sector diferente al que le
corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresa a un
lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la
autoridad pública competente, es sancionado/a con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($
200) a un mil ($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Artículo 96 - Omitir recaudos de organización y seguridad. Quien
omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la
legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es
sancionado/a con multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a treinta mil
($ 30.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.
Artículo 97 - Alterar programa. Quien, sin existir motivos de fuerza
mayor, sustituye atletas, jugadores o artistas que por su nombre
puedan determinar la asistencia de público a un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, sin hacerlo saber con la
suficiente antelación, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000)
a treinta mil ($ 30.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si por tal motivo se producen
desórdenes, aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.
Artículo 98 - Provocar a la parcialidad contraria. Quien en ocasión
de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas, trofeos
o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para
provocar a la parcialidad contraria, es sancionado/a con multa de
doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o arresto de un (1) a
cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las
banderas, trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde
se desarrolle el espectáculo.
Admite culpa.
Artículo 99 - Afectar el desarrollo del espectáculo. Quien afecta el
normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, que se realiza en un lugar público o privado de acceso
público, es sancionado/a con multa de seiscientos ($ 600) a dos mil
($ 2.000) pesos o tres (3) a diez (10) días de arresto.
Artículo 100 - Producir avalanchas o aglomeraciones. Quien produce
por cualquier medio una avalancha o aglomeración en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es
sancionado/a con multa de seiscientos ($ 600) a dos mil ($ 2.000)
pesos o arresto de tres (3) a diez (10) días. Admite culpa.
Artículo 101 - Incitar al desorden. Quien incita al desorden, con
motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a un
mil ($ 1.000) pesos o arresto de uno (1) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un
deportista, dirigente o se utiliza un medio de comunicación masiva.
Artículo 102 - Arrojar cosas o sustancias. Quien arroja cosas o
sustancias que puedan causar lesiones, daños o molestias a terceros,
en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, es sancionado/a con uno (1) a diez (10) días de trabajo
de utilidad pública o arresto de uno (1) a diez (10) días.
Admite culpa.
Artículo 103 - Suministrar elementos aptos para agredir. Quien vende
o suministra en el lugar en que se desarrolla un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, objetos que por sus
características pueden ser utilizados como elementos de agresión, es
sancionado/a con multa de
doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Admite culpa.
Artículo 104 - Suministrar o guardar bebidas alcohólicas. Quien con
motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, guarda bebidas alcohólicas en dependencias del lugar en
el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa
de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien suministra bebidas alcohólicas
en el lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, o en sus adyacencias, en el período
comprendido entre las cuatro (4) horas previas a la iniciación y una
hora posterior a su finalización. El/la dirigente, miembro de
comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de
decisión que guarda, suministra o permite la guarda o suministro de
bebidas alcohólicas en dependencias del lugar donde se desarrollan
tales actividades, es sancionado/a con multa de cinco mil ($ 5.000)
a veinticinco mil ($ 25.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince
(15) días.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por
autoridad competente a los organizadores del evento.
Artículo 105 - Ingresar o consumir bebidas alcohólicas. Quien
ingresa o consume bebidas alcohólicas en un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($
200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Artículo 106 - Ingresar artefactos pirotécnicos. Quien ingresa o
lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo de utilidad pública o arresto de uno (1) a cinco
(5) días.
La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o
arrojados.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por
autoridad competente a los organizadores del evento.
Admite culpa.
Artículo 107 - Guardar artefactos pirotécnicos. Quien con motivo o
en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, guarda artefactos pirotécnicos en dependencias del lugar
en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con
multa de dos mil ($ 2.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o arresto de
dos (2) a diez (10) días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o
persona con igual poder de decisión que en idéntica situación
descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de
artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de diez mil ($
10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a
veinte (20) días
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por
autoridad competente a los organizadores del evento. Admite culpa.
Artículo 108 - Portar elementos aptos para la violencia. Quien en
ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
introduce, tiene en su poder o porta armas blancas o elementos
destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, es
sancionado/a con arresto de cinco (5) a veinte (20) días.
Artículo 109 - Guardar elementos aptos para la violencia. Quien con
motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, guarda elementos inequívocamente destinados a ejercer
violencia o a agredir en dependencias del lugar en el que se
desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de tres mil
($ 3.000) a quince mil ($ 15.000) pesos o arresto de tres (3) a diez
(10) días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o
persona con igual poder de decisión que en idéntica situación
descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a
agredir, es sancionado/a con multa de quince mil ($ 15.000) a
cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a veinticinco
(25) días. Admite culpa.
Artículo 110 - Obstruir salida o desconcentración. Quien obstruye el
egreso o perturba la desconcentración de un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($
200) a un mil ($ 1.000) pesos.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o
persona con igual poder de decisión que obstruye o dispone la
obstrucción del egreso de un (1) espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de tres mil ($
3.000) a quince mil ($ 15.000) pesos o arresto de tres (3) a diez
(10) días.
Admite culpa.
Capítulo III - Seguridad y ordenamiento en el tránsito

Artículo 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de
estupefacientes. Quien conduce un vehículo en estado de ebriedad o
bajo la acción de sustancias que disminuyen la capacidad para
hacerlo, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000)
pesos de multa o uno (1) a diez (10) días de arresto.
Admite culpa.
Artículo 112 - Participar, disputar u organizar competencias de
velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa u
organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos
motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de
tránsito, es sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de
arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta
precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo
modificado o preparado especialmente para dicho tipo de
competencias.
Artículo 113 - Violar barreras ferroviarias. Quien inicia el cruce o
cruza con vehículo las vías férreas mientras las barreras están
bajas o el paso no está expedito, es sancionado/a con doscientos ($
200) a un mil ($ 1.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5) días de
arresto. Admite culpa.
Artículo 114 - Incumplir obligaciones legales. Quien al conducir un
vehículo participa de un accidente de tránsito y no cumple con las
obligaciones legales a su cargo, es sancionado/a con doscientos ($
200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
La sanción se incrementa al doble en caso de fuga.
Artículo 115 - Agravantes genéricos. Sin perjuicio de los agravantes
particulares previstos en los artículos precedentes, las sanciones
de las contravenciones previstas en este Capítulo se elevan:

1. Al doble cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo
motorizado de carga o de transporte de pasajeros en servicio.
2. Al doble cuando el conductor/a finge la prestación de un servicio
de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones
de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial
3. Al triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo
de transporte escolar o de personas con necesidades especiales.
Título V
Juegos de apuestas
Capitulo único - Juegos de apuestas

Artículo 116 - Organizar y explotar juego. Quien organiza o explota,
sin autorización, habilitación o licencia o en exceso de los límites
en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por
procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos,
informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan
premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan
en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la
destreza, es sancionado/a con arresto de quince (15) a cuarenta y
cinco (45) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente
se realice con la cooperación de personas menores de dieciocho (18)
años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se
aplica la sanción de arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.
Artículo 117 - Promover, comerciar u ofertar. Quien promueve,
comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo
anterior, es sancionado/a con multa de veinte mil ($ 20.000) a
sesenta mil ($ 60.000) pesos o arresto de diez (10) a treinta (30)
días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente
se realice con la cooperación de menores de dieciocho (18) años de
edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica
multa de treinta mil ($ 30.000) a noventa mil ($ 90.000) pesos o
arresto de quince (15) a
cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 118 - Violar reglamentación. Quien desarrolla sorteos,
apuestas o juegos permitidos o autorizados por las Leyes locales, en
lugar distinto al indicado por la Ley o que de cualquier modo violen
reglamentaciones al respecto, es sancionado/a con multa de diez mil
($ 10.000) a treinta mil
($ 30.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Artículo 119 - Prácticas no punibles. No son punibles las prácticas
incluidas en el presente capítulo que por su insignificancia o por
hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importan
peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.
Disposición Complementaria

Artículo 120 - Oficina de coordinación y seguimiento de ejecución de
sanciones. El Consejo de la Magistratura adoptará los recaudos
necesarios para la puesta en marcha de una oficina judicial de
coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que
se impartan, excepto las de multa y arresto.
El juez/a debe remitir a dicha oficina todas las sentencias que
impartan, y debe ser informado por la misma conforme a la
metodología que se determine por vía reglamentaria al efecto.

Disposiciones transitorias

Cláusula transitoria:
Hasta tanto se apruebe la autorización a la que se hace referencia
en
el artículo 81, no se permite la oferta y demanda ostensible de
servicios de carácter sexual en espacios públicos localizados frente
a viviendas, establecimientos educativos o templos o en sus
adyacencias.
En ningún caso procede la contravención en base a apariencia,
vestimenta o modales. Se entiende por "adyacencias" una distancia
menor de doscientos (200) metros de las localizaciones descriptas
precedentemente.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la
autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de actuaciones
por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2004.-
LEY N° 1.472
Sanción: 23/09/2004
Promulgación: De Hecho del 25/10/2004
Publicación: BOCBA N° 2055 del 28/10/200
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EL BARRIO Y LA CIUDAD